Casación No. 77-2011

Sentencia del 16/08/2011

“...La cuestión litigiosa planteada por el recurrente, tanto en apelación especial como en casación, se centra en el proceso de valoración de prueba realizado por el tribunal sentenciante, que estima adolece de vicios de logicidad, y en general vulneraría el método de valoración legalmente establecido, o sana crítica razonada.
Al analizar lo resuelto por la sala, se establece que la sentencia impugnada se encuentra fundamentada, pues, al deducir ese tribunal que los argumentos del apelante pretendían que se desestimara la plataforma fáctica, el tribunal de segundo grado se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre esa pretensión, explicando que está imposibilitada de establecer, por la competencia que le asigna la ley, si los órganos de prueba efectivamente declararon o aportaron lo que expresa la sentencia, ello en virtud que por disposición del artículo 430 del Código Procesal Penal, los hechos quedan fijados por el tribunal de primer grado, quien tuvo la inmediación en la producción probatoria desarrollada en juicio, por lo que los hechos que se dan por acreditados en la sentencia de primer grado, en ningún momento pueden ser variados ni cuestionados por medio de apelación, toda vez que el tribunal de segundo grado únicamente está facultado para determinar si en el fallo existen contradicciones evidentes o errores jurídicos que motiven su anulación. Lo considerado por la sala es conforme a derecho, ya que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En efecto, al descender a la sentencia de primer grado, y según el contexto de la resolución impugnada, se confirma que la sala validó la logicidad de ese fallo, con base en la prueba producida en el debate y su concatenación lógica. Así, respecto al reclamo sobre la causa de muerte de las víctimas, el tribunal se apoyó en pericias de alta especialidad, en las que se acredita que en algunos cadáveres se encontró perforaciones provocadas por proyectiles de arma de fuego y vestigios de metal, que, en conexión con la declaración testimonial del testigo Sandro Adoniram Ramos Vanegas, permitió al tribunal establecer y fijarlo como hecho del juicio, la responsabilidad del hoy casacionista en la muerte provocada por proyectil de arma de fuego, de algunas de las víctimas, y otras, que murieron por quemaduras y asfixia después de haber sido incendiado el vehículo. Por otra parte, resulta irrelevante para efecto de determinar la responsabilidad penal, a quienes el hoy recurrente acertó al impactarlos con sus disparos, y es responsable de la muerte de todas las víctimas, por la figura jurídico penal de coautoría. Por ello, se aprecia que en la sentencia de segundo grado se expone de manera lógica y conforme a derecho, el porqué no se emite pronunciamiento sobre las razones consideradas en la valoración de los medios de prueba, toda vez que, como quedó indicado, ese acto procesal le corresponde únicamente al tribunal de sentencia, y habiendo explicado la razón de esa excusa, no puede considerarse que es omisa ni que su resolución carece de fundamentación. Por lo indicado, no se evidencia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y tampoco del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo mismo, el recurso de casación debe declararse improcedente...”